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La responsabilidad en la sociedad civil.

Publicado: 15 de febrero de 2019, 12:32
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La responsabilidad en la sociedad civil.

Empezamos definiendo la sociedad civil como un contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro (artículo 1.665 del Código Civil).

Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en “socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios capitalistas”.

Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Se desprende que la existencia o no de escritura pública (excepto en el supuesto de los bienes inmuebles) no presupone en ningún caso la validez del contrato, que por lo tanto, comienza a operar en el momento de otorgamiento del contrato entre los socios. Asimismo, estas sociedades, al no tener objeto mercantil o comercial, tampoco tendrán acceso al Registro Mercantil, con lo que en ese sentido, se deben obviar todas las formalidades que las sociedades mercantiles deben respetar.

La sociedad comienza desde el momento de celebración del contrato privado suscrito entre los socios, si no se ha pactado otra cosa. Eso quiere decir que simplemente la sociedad comienza a existir, sin que sea preciso el comienzo de sus actividades frente a terceros, ni tampoco que todos los socios hayan efectuado las aportaciones a las que efectivamente se habían inicialmente comprometido.

Entrando ya en el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en la regulación establecida en el Código Civil no existe una disposición que regule de manera expresa y concreta el ámbito del régimen de la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, sino que existe una mención que ha debido ser interpretada por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo del tiempo. Más concretamente, los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La doctrina y la jurisprudencia han venido a arbitrar un régimen de responsabilidad mancomunada de los socios y subsidiario del de la sociedad. La responsabilidad es subsidiaria respecto de la sociedad, ya que ésta goza de personalidad jurídica (excepto las sociedades con pactos secretos entre los socios), de donde se desprende que es deudora frente a los acreedores sociales. Si estableciéramos un principio directo de responsabilidad de los socios, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad por deuda ajena. La subsidiariedad, sin ser, a nuestro entender, una asunción de deuda ajena, es una consecuencia de la propia esencia de la sociedad civil y de su personalidad jurídica.

La responsabilidad de los socios es personal y mancomunada entre todos ellos, y además es ilimitada respecto de las deudas sociales. Dicho carácter ilimitado se podría entender limitado mediante la existencia de pactos entre los socios. Dichos pactos únicamente tendrían eficacia interna entre los socios, dado que es discutible en qué medida se podrían hacer demostrar y mantener su validez frente a terceros. La eficacia interna de dichos pactos no parece discutida, no siendo así su eficacia externa.

Por último, merece destacar el régimen de la responsabilidad de los bienes sociales por las deudas personales de los socios, cuestión inversa a la hasta ahora mencionada. En ese sentido, los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo de la parte de éste en el fondo social. El patrimonio social, en sí considerado, no responde a las deudas particulares de los socios. Los bienes de la sociedad que han sido aportados por los socios pertenecen a la sociedad, que es un ente con personalidad jurídica, y por tanto nunca podrán ser embargados directamente por los acreedores de aquellos.

 

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