La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, trajo, entre otras novedades, la modificación del plazo de prescripción de las acciones contenido en el artículo 1.964 del Código Civil, así su Disposición Final Primera dispone que:
“Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
Hasta la entrada en vigor de dicha Ley 42/2015, el artículo 1.964 CC disponía que las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción, lo harían a los quince años. Dicho plazo, que quedó reducido de 15 a tan solo 5 años, resulta de aplicación a un sinfín de relaciones contractuales de muy diversa naturaleza, siendo además el plazo general de prescripción para aquellas obligaciones que no tengan establecido otro específico (art. 1962 a 1968 CC).
En su Disposición transitoria quinta se estable el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, estipulando que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Como consecuencia directa, todas las deudas y obligaciones que se contrajeran hasta el 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020. Las contraídas a partir del 7 de octubre de 2015 prescriben transcurridos cinco años.
La prescripción de una acción conlleva la imposibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones o el pago de deudas, sin necesidad de entrar a analizar su procedencia. La prescripción extintiva de obligaciones de pago es la extinción del derecho de crédito en virtud de la inacción del acreedor durante el término fijado por la ley.
Afecta en la práctica a multitud de relaciones jurídicas entre particulares y empresas y aconseja revisar las relaciones en curso en las que somos parte, para evitar que el transcurso del tiempo determine la extinción de un derecho. Y ello sin perjuicio de que podamos suspender la prescripción en la forma legalmente prevista.
Por tanto, un largo elenco de reclamaciones, como las de deuda por facturas impagadas, las de reclamación de daños y perjuicios por comercialización de productos financieros, la acción de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes y un sinfín de relaciones jurídicas tienen fecha límite para ser exigidas judicialmente o interrumpida su prescripción.
En efecto, la fecha del 7 de octubre de 2020 se configura como plazo límite máximo e infranqueable para reclamar todas las deudas y obligaciones señaladas, o bien para realizar algún acto que interrumpa dicha prescripción y haga nacer un nuevo plazo de cinco años más para poder reclamarlas, por lo que cualquier acreedor que tenga una deuda deberá ser diligente para que los plazos no le prescriban.
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