Se hace necesario publicar esta nueva entrada al blog a raíz de la polémica surgida en relación al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) en la constitución de una hipoteca.
De todos es sabido que el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el pasado 6 de noviembre de 2018, tras dos días de deliberaciones, y en una votación muy ajustada, acordó volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios es el prestatario.
A falta de conocer el texto de la sentencia que desestima sendos recursos planteados, la decisión tomada por el Pleno, desdiciéndose del criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda, en Sentencias núm. 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre y 1531/2018, de 23 de octubre, que anulaban el número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto que disponía que el sujeto pasivo del IAJD en su modalidad de documentos notariales, era el prestatario, cuando se trata de escrituras de constitución de préstamo con garantía, y por lo tanto, se fallaba que el obligado al pago de dicho impuesto sería la entidad financiera, ha causado cierto estupor entre la ciudadanía, sobre todo por el fugaz cambio de criterio.
Esta última sentencia había supuesto un alivio para los ciudadanos, tras la Sentencia núm. 148/2018, de 15 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia que se esperaba con anhelo, debido a la multitud de reclamaciones interpuestas contra entidades bancarias para la devolución de los gastos hipotecarios sufragados por los prestatarios, por cuantías cuyo porcentaje más elevado corresponde al pago del citado impuesto y en la que se había fallado que, tanto en préstamos, como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
Es decir, en un período de ocho meses, el Tribunal Supremo, eso sí, en diferentes Salas, ha cambiado hasta tres veces de criterio, lo que causa una situación de inseguridad jurídica a aquellas personas que han iniciado reclamaciones contra las entidades bancarias, aquellas que están interesadas en contratar un préstamo hipotecario, y, en general, a todos los operadores jurídicos intervinientes en este tipo de contratos y al mercado hipotecario en su conjunto.
Ya analizábamos la normativa de referencia en una entrada al blog anterior, recordando que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que el sujeto pasivo en la constitución de derechos reales es aquel a cuyo favor se realiza el acto, y en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario, y dicha dicotomía se resuelve en el art. 15.1 que dispone que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo (es decir, el sujeto pasivo será el prestatario).
El art. 27.1 de la misma normal sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan, de tal manera que la entidad prestamista será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese, de ahí la abusividad de una cláusula que carga indiscriminadamente el pago de todo los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna.
Con independencia de que se consulte nuevamente respecto a esta materia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Gobierno reaccionó el mismo día en que se publicaba la nota informativa por parte del Tribunal Supremo, anunciando la inminente modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto por Real Decreto-ley y, efectivamente, dos días después, con una rapidez inusitada, se dictó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, publicado en el B.O.E el 9 de noviembre, y con fecha de entrada en vigor, al día siguiente al de su publicación en el B.O.E.
Dicho Real Decreto-ley, que se justifica en una situación de urgente y extraordinaria necesidad, concurriendo las notas de “excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad”, modifica únicamente el artículo 29 del Impuesto (“cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.”), y se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B), asimismo, se añade una nueva letra m) en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Cabe señalar que dicha modificación normativa se aplicará a los hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma.
En cuanto a las escrituras ya formalizadas habrá que estar a lo que se resuelva en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que seguramente se remitirá dicha cuestión.