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Analizamos la Sentencia del TJUE acerca las cláusulas suelo de los contratos de préstamo hipotecario.

Publicado: 28 de diciembre de 2016, 00:00
  1. Derecho bancario
Analizamos la Sentencia del TJUE acerca las cláusulas suelo de los contratos de préstamo hipotecario.

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo (TS) consideró abusivas las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario, ya que los consumidores no habían sido adecuadamente informados acerca de la carga económica y jurídica que les imponían esas cláusulas. No obstante, el TS decidió limitar los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de esas cláusulas, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia. Consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas reclamaron las cantidades pagadas indebidamente a las entidades financieras a partir de la fecha de celebración de sus contratos de crédito y no desde la fecha de la sentencia del TS. Así las cosas, el Juzgado de lo Mercantil n.\xba 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, ante quienes se han planteado pretensiones de esa índole, preguntaron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del TS es compatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas, ya que, según esta Directiva, tales cláusulas no vincularán a los consumidores. En la sentencia dictada el pasado 21 de diciembre, el TJUE considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula. El TJUE recuerda, en primer lugar que, según la Directiva citada, las cláusulas abusivas no podrán vincular al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos de los Estados miembros, incumbiendo a éstos la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas y explica que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula abusiva, de tal manera que se considere que dicha cláusula no ha existido nunca y que, de este modo, no produzca efectos vinculantes para el consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor.
Según el TJUE, el TS podía declarar legítimamente, en aras de la seguridad jurídica, que su sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores. En efecto, el Derecho de la Unión no puede obligar a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas. Sin embargo, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el TJUE es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión. En este contexto, precisa que las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales no podrán afectar a la protección de los consumidores garantizada por la Directiva. El TJUE entiende que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la Directiva, por lo que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara lo siguiente: ""El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión."" En conclusión, la esperada sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, abre las puertas a la reclamación de lo indebidamente cobrado por las entidades crediticias en base a la aplicación de las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, desde -y aquí está la novedad- la fecha de formalización del préstamo y no únicamente desde la fecha de la sentencia del TS (9 de mayo de 2013), lo que, evidentemente, conlleva un significado económico de trascendencia.
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