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Protección de la salud de los trabajadores: adaptación horaria a docente a causa de disfonía incapacitante.

Publicado: 04 de octubre de 2017, 13:50
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Protección de la salud de los trabajadores: adaptación horaria a docente a causa de disfonía incapacitante.

Vamos a analizar, en esta entrada al blog, la obligación del empleador de adaptar las condiciones laborales del trabajador en orden a la protección de la salud de este último y, en concreto, analizaremos el caso de la necesidad de adaptación horaria del puesto de trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 3. 1, relativo al ámbito de aplicación, establece que: “Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo".

Y en su apartado 2, el citado precepto establece: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.”

A su vez, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL, la empresa está obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa.

Y el art. 25. 1 de la misma Ley establece que: "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.”

Dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce, por lo tanto, el derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, y ese deber de protección también incumbe a las Administraciones Públicas, en relación al personal a su servicio. Corresponde por lo tanto a las empresas y Administraciones adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a los puestos de trabajo, y garantizar, de manera específica, la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y a adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

La adaptación horaria del puesto de trabajo se encuentra dentro de dichas medidas de prevención y protección de la salud.

 Vamos a analizar un caso concreto, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en Sentencia 7034/2016, de 13 de diciembre de 2016, en el supuesto de una docente, funcionaria de carrera, que padece “disfonía funcional discapacitante”, que empeora con el ejercicio continuado de más de dos sesiones seguidas de docencia directa.

Dicha disfonía le causa recaídas clínicas y bajas laborales periódicas, por lo que la docente presenta una solicitud de que se modifique su horario laboral, de tal manera que no se contemplen más de dos sesiones seguidas de docencia directa ni que se realicen a primera hora de la mañana.

En este caso concreto, los informes médicos y psicológicos eran claros y concluyentes a propósito de que, dada su dolencia y profesión, se hacía necesario hacer un reparto adecuado de las sesiones de docencia, teniendo en cuenta además que el uso abusivo de voz a primera hora de la mañana, así como la docencia directa durante más de dos sesiones seguidas está contraindicado, ya que deriva en una continua fonastenia, por lo que se proponía, además, para el éxito de la reeducación logopédica, la asociación a normas de higiene vocal: reducir el tiempo de habla, hablar despacio sin apurar, evitar gritos y carraspeo, hidratar bien la zona laríngea, evitar excesos de calefacción y aire acondicionados, insistiendo en que la jornada laboral debe tener periodos de descanso vocal cada dos sesiones y, además, en las horas de clase hay que buscar recursos no vocales en el aula para evitar elevar el tono y forzar (como sería por ej. un micrófono).

En la resolución judicial se tiene en cuenta además que no existe dato alguno que impida llevar a cabo la modificación horaria de la actividad de docencia directa y de la hora de inicio de la misma, por lo que se condena a la demandada Xunta de Galicia -Consellería de Educación e Ordenación Universitaria- a establecer a la docente un horario que respete su derecho a la salud laboral, de tal forma que no tenga que realizar más de dos horas seguidas de docencia directa, ni que éstas se inicien a primera hora de la mañana, sin perjuicio -obviamente- de que cumpla con su jornada u horario de trabajo.

 

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